jueves, 6 de abril de 2017

Entrevista sobre abuso de menores (pederastia)

Opinión en: http://www.elpais.com.co/cali/polemico-documento-con-el-que-iglesia-busca-responsabilizar-sacerdotes-incurran-pederastia.html



Entrevista completa, a continuación:

¿Usted qué opina que cada párroco sea obligado a asumir de su propio dinero las indemnizaciones por actos de pederastia librando a la Iglesia?
La dimensión social y jurídica del fenómeno religioso, católico y no católico, dentro del concepto de Estado no confesional como el nuestro. Por esta razón, teniendo en cuenta que una próxima condena podría ser  en contra de una Iglesia Cristiana no Católica, por delitos similares cometidos por pastores o ministros ya condenados, la analogía se aplicaría también para ellos y eso es lo que quiere obviar la Arquidiócesis de Cali, ya que la reparación económica impuesta por hechos relacionados con pederastia a la Iglesia Católica en Colombia, sirvió un precedente importante para el Derecho Comparado, ya que hasta ahora, no era responsable de actuaciones indebidas de los clérigos, lo cual cambió con la sentencia del año anterior contra la Diócesis del Líbano - Tolima.

El decreto eclesiástico expedido, a mi modo de ver, los actos de los sacerdotes no comprometen la responsabilidad diocesana, al no tener una relación directa de subordinación o dependencia con la institución y que la Iglesia no debe responder por los actos aislados de un individuo

¿Esto no contraria los requisitos y exigencias de las leyes canónicas a la hora de nombrar un párroco?
Aunque el Obispo tiene el deber de vigilar a los miembros de su comunidad (apreciación en la que se incluye hasta a los feligreses), el acto delictual de una persona es de su entera responsabilidad y no de quien lo designa para ocupar la jefatura de una parroquia, aunque en mi opinión, debemos condenar con todo el peso de la ley los hechos que den lugar a cualquier tipo de violencia física o sexual contra otra persona y más si ésta se encuentra en condición de inferioridad.

¿Qué dice la ley exactamente entonces?
De existir un deber de control y vigilancia, éste se circunscribiría es al ministerio pastoral y al oficio eclesiástico del sacerdote implicado, pues a las normas canónicas, en especial elcanon 392 del Código de Derecho Canónico,C.I.C. no crea un vínculo de subordinación del que se podría desprender una responsabilidad indirecta de la Diócesis al tenor del artículo 2347 del Código Civil y, como se desprende de la lectura de la norma canónica citada, así como del canon 369, allí no se consagra la vigilancia sobre situaciones delictivas en las que incurran los clérigos, por tanto, firmar el documento no es más que ratificar el viejo adagio "quien nada debe, nada teme".
Igualmente, desde el 2001, se expidió la Carta Apostólica Motu Proprio data «Sacramentorum sanctitatis tutela», relativa a las Normae de gravioribus delictis reservados al juicio de la Iglesia, en lo que toca a lo espiritual, sin desconocer la existencia de la normatividad penal propia de cada país.

¿No cree que es inaceptable pasar la responsabilidad del comportamiento sexual a cada párroco y que la Iglesia no responda?
La malentendida teoría de la responsabilidad por el hecho ajeno, fue lo que ha tenido en cuenta en la sentencia que sirve como precedente a este documento arquidiocesano, tiene en cuenta que el asidero de la responsabilidad está en el artículo 2341 sobre el hecho propio (en el sacerdote) y no en el artículo 2347 del Código Civil, por el hecho ajeno en la arquidiócesis. Con este argumento a todos los católicos nos correspondería responder y no habría forma de alegar la eximente de responsabilidad .

¿Esto puede ser una manera que la Iglesia evada las responsabilidades?
La responsabilidad por el hecho ajeno, si bien está consagrada en Colombia en el Código Civil, y en nuestra jurisprudencia hay copiosas decisiones sobre su desarrollo, ese hecho de tercero, en cuanto al abuso de menores, se escapa de la vigilancia y control de cualquier superior, en todo orden de cualquier tipo de relación, incluso en la de carácter contractual laboral, que podría ser la de un trabajador con su empleador y que aquí no aplica.

¿Esto es legal o ilegal que ellos tengan que firmar esa carta?
No hay duda de que el oficio sacerdotal, pastoral o ministerial (por no circunscribirlo sólo a la Iglesia católica, sino a todas las iglesias reconocidas en Colombia, sean cristianas no católicas, musulmanas, judías o de cualquier otra índole) es un encargo público eclesiástico y quien lo desempeña, si bien lo hace es a nombre de la Iglesia a la que pertenece, la Iglesia no tiene la obligación legal de reparar los daños que un clérigo causa a sus feligreses en razón o con ocasión del desempeño de un delito, cometido como persona; por tanto, la reparación integral penal, patrimonial y moral del daño que se cause con un delito, como la pederastia o el estupro, debe recaer en el responsable en consideración a los bienes superiores jurídicamente protegidos de las
víctimas, que son, tanto los niños abusados junto con los demás integrantes de
su núcleo familiar.
Dado que las penas eclesiásticas tienen el fin primordial de proteger la integridad y la misión de la Iglesia, ésta no puede renunciar a castigar mediante una cláusula general toda aquella infracción legal que afecte gravemente al orden eclesiástico.

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