lunes, 7 de julio de 2014

Violencia sexual y objeción de conciencia

El pasado 18 de junio se sancionó la Ley 1719, "Por la cual se modifican algunos artículos de  las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la  justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del  conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”.

La Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, puso a consideración del señor Presidente de la República la posibilidad para  que la apartara del conocimiento del mencionado Proyecto de Ley por motivos de  conciencia, toda vez que tratan temas relacionados con la práctica de interrupción  voluntaria del embarazo, lo cual riñe de manera profunda con sus convicciones ético  jurídicas, posición destacable de una funcionaria íntegra y coherente en su actuar, como es la doctora Cristina Pardo Schlesinger.

Bien lo dijo hace años la Corte Constitucional: El derecho a escoger libremente las opciones espirituales de cada uno se deriva directamente de la libertad de conciencia, es fundamental e inalienable y tiene por consecuencia la función estatal de tutelar la libre práctica de los actos externos en los cuales se refleja la convicción religiosa.

La libertad de pensamiento se garantiza por tener como objeto material el conocimiento. Según Ilva Myriam Hoyos, en su libro “La libertad religiosa en la Constitución de 1991”, el término conciencia puede tomarse en dos sentidos: “el primero expresa el conocimiento que el alma tiene de sí misma o de sus actos (conciencia sicológica); el segundo designa el juicio del entendimiento práctico acerca de la bondad o maldad morales de un acto que se va a realizar, que se está realizando, o que se ha realizado (conciencia moral). Esta última es el objeto del derecho de la libertad de conciencia, que se reconoce en el artículo 18 de nuestra Constitución”.

La utilización de los términos “convicciones” y “creencias” en el artículo 18 de la Constitución colombiana nos llevan al artículo 53 de la Constitución de 1886, a partir de la vigencia del Acto Legislativo # 1 de 1936, establecía literalmente en su primer inciso: “El Estado garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia”. Se advierte en esta disposición constitucional imprecisión terminológica, al regular indistintamente la libertad de conciencia y la libertad religiosa.


Lo importante, es el ejemplo de la doctora Pardo, pues mientras en distintos momentos los ministros piden se les acepten impedimentos por razones contractuales y económicas, Pardo tiene la entereza de solicitarlo por sus convicciones ético  jurídicas, que tanto le hacen falta a muchos servidores públicos.
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Apreciado doctor Olano:

Muchas gracias por el inmerecido reconocimiento que me hizo hoy en su columna del Nuevo Siglo. Usted habría hecho exactamente lo mismo, estoy segura...

Cordial saludo,

Cristina Pardo

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